2022/2023 - Decisiones de la SCIP-TA

18/06/2024 - mise à jour : 18/06/2024
spanish

13 de diciembre de 2022 – SCIP-TA – RG 22/00384

En este caso, el asunto se remitió a la SCIP-TA sobre la base de un auto del denominado Conseiller de la mise en état (juez encargado de la instrucción preparatoria) por el que se rechazaba una excepción de inadmisibilidad fundada en la extemporaneidad del recurso interpuesto contra un auto que concedía la orden de ejecución de un laudo arbitral.

El laudo arbitral descartó los últimos escritos de la sociedad demandante y los siete nuevos documentos que los acompañaban, por considerar que su comunicación tardía a la parte contraria, a las 22.55 horas del día anterior de la vista oral, vulneraba el principio de contradicción, ya que no permitía a la parte demandada de la remisión (déféré) examinar estos nuevos elementos y, si fuera necesario, responder a ellos. Señaló que esta violación estaba todavía más tipificada por el hecho que no se habían puesto de manifiesto todas las modificaciones introducidas en los nuevos alegatos, ya que tal actitud, que cuestiona el principio de equidad del procedimiento, puede inducir a error a esta parte.

En cuanto a la admisibilidad del recurso, el Tribunal juzgó que, según el artículo 916º de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa, la remisión debe interponerse ante el tribunal “en el plazo de quince días a partir de la entrega del auto de que se trate”. Esta formulación, que constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 641º de dicha Ley, significa que el día en que se entrega el auto se tiene en cuenta para el cómputo del plazo.

Señaló que no podía considerarse que esta solución vulnerara el derecho de acceso a los tribunales, ya que las partes estaban asistidas por un abogado, profesional experto, y este método de cómputo del plazo propio de la remisión había sido establecido por la Corte de casación francesa con anterioridad al procedimiento en cuestión.

 

13 de diciembre de 2022– SCIP-TA – RG 21/18660

La SCIP-TA ha confirmado parcialmente la decisión del Tribunal de Comercio, que había estimado la demanda de pago de la remuneración y los gastos incurridos por un banco de negocios en la búsqueda de inversores tras la recaudación de fondos que se produjo poco después de la rescisión del contrato con su cliente.

La demanda se presentó contra una empresa perteneciente a un grupo industrial en ejecución de un contrato de derecho francés titulado “Introduction of potentiel Investor”, que contenía una cláusula de “Fees and Expenses” que preveía una remuneración posterior a la rescisión.

Tras rechazar el carácter no escrito de la cláusula “Post Termination Transaction” (“Transacción posterior a la rescisión”), habitualmente denominada “droit de suite” (derechos de autor sobre reventas), destinada a garantizar la remuneración de los esfuerzos realizados por el banquero de negocios antes de la rescisión y que darán frutos posteriormente (punto 37), el Tribunal estimó la procedencia de la demanda.

Redujo el quantum del reembolso por gastos injustificados y desestimó la pretensión de reparación del perjuicio sufrido de la empresa contratante, por falta de pruebas de un incumplido culpable por parte del banco de negocios en su misión.

 

3 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 22/10453

La SCIP-TA conoció de un recurso interpuesto por una sociedad de derecho camerunés contra un juicio dictado por el Tribunal de Comercio de París que adjudicaba la culpa a una institución financiera internacional con domicilio social en Egipto que, pronunciándose únicamente sobre la competencia, se había declarado competente en virtud de dos cláusulas de elección de foro estipuladas a su favor en un contrato de crédito y en una escritura de fianza solidaria. El Tribunal señaló en primer lugar el carácter internacional del litigio. En una sentencia confirmatoria, confirmó la competencia del tribunal, recordando que el artículo 25º del Reglamento “Bruselas 1 bis” se aplica sin perjuicio del domicilio y prevalece sobre las normas del foro al que se acuda, siendo exclusiva la jurisdicción elegida por las partes.

El Tribunal consideró que se cumplen para ambas cláusulas las condiciones enumeradas en los puntos a), b) y c) del artículo 25º del Reglamento “Bruselas 1 bis” y que, pues, no cabía imponer otras condiciones que se regirían por el derecho interno del foro ante el que se interpusiera la demanda, en particular el requisito de que dicha cláusula sea “muy aparente”, establecido en el artículo 48º de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa.

Por último, el Tribunal consideró que la cláusula asimétrica del contrato de fianza, que permitía al beneficiario o a los acreedores someter sus demandas ante el tribunal del lugar en el que se ubicaran activos de la fianza, así como ante el Tribunal de París, no desvirtúa la exigencia de previsibilidad en el sentido del considerando 15 del Reglamento “Bruselas 1 bis”.

 

22 de noviembre de 2022 – SCIP-TA – RG 22/05527

En este asunto, el Tribunal conoció del recurso interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Comercio de París. Este tribunal se declaró competente para resolver demandas hechas por accionistas que ejercían el control en un grupo que explotaba cadenas comerciales en Grecia y producía y distribuía farmacéuticos, principalmente en Francia, así como por la sociedad holding del grupo, registrada en Luxemburgo. La demanda solicitaba que se responsabilice contractualmente a los bancos griegos y que también haga valer la responsabilidad contractual de una sociedad de derecho inglés por incumplimiento de un protocolo de conciliación concluido bajo los auspicios del presidente del Tribunal de Comercio de París y que incluía una cláusula atributiva de competencia a favor del tribunal de París.

Tras constatar que la sociedad recurrente, constituida con arreglo al derecho inglés, no era signataria del protocolo de conciliación y que su inclusión en el acuerdo como “abogado de los prestamistas”, como su participación a medidas de ejecución del protocolo, no pudo analizarse como una interferencia por su parte que permita caracterizar su aceptación de la cláusula, la SCIP-TA declaró que, en estas circunstancias, no podía aceptarse la competencia del tribunal de París en virtud del artículo 25º del Reglamento “Bruselas I bis”.

También descartó la competencia de la jurisdicción francesa bajo artículo 8º, párrafo 1º, del mismo reglamento – que permite, si hay varios demandados, presentarlos ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo-, ya que ningún demandado en este asunto estaba establecido o domiciliado en la jurisdicción del Tribunal de Comercio de París.

Dictaminó, bajo el criterio de competencia basado en la naturaleza contractual de los compromisos, que si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene una visión extensiva de la materia contractual a la que se refiere el artículo 7º del Reglamento, dicha apreciación no tiene por efecto establecer la identidad postulada por los recurrentes entre la ley aplicable a la materia contractual y el órgano jurisdiccional competente, suprimiendo la determinación del tribunal en función del lugar de ejecución de la obligación. Ésta debe establecerse con arreglo a la ley aplicable a la materia contractual identificada por la norma sobre conflictos de leyes o, en su caso, por referencia a la voluntad común de las partes y sigue siendo el criterio de vinculación definido por el Reglamento “Bruselas I bis”, al que no puede sustituirse la mera referencia a la ley aplicable a la obligación.

Por consiguiente, aplicando este principio, consideró que el lugar de emisión de las participaciones en beneficios debía determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º, párrafo 1º, del Reglamento “Roma I”, en virtud del cual el contrato se rige por la ley elegida por las partes, en consonancia con la sentencia de casación parcial que dio lugar a la remisión.

No obstante, señaló que esta remisión a la ley de las partes no establece por sí misma la competencia del Tribunal de Comercio de París, tal y como lo afirmaban los demandados, ya que la voluntad de someter el protocolo a la ley francesa no implicaba por sí misma el lugar de cumplimiento de la obligación controvertida. Este lugar es el único criterio de competencia definido por el Reglamento “Bruselas I bis”, por consiguiente, de conformidad con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procedía identificar el lugar, aplicando en particular la ley del foro elegido por las partes, mediante el examen de la prestación característica de la obligación controvertida.

 

6 de diciembre de 2022 – SCIP-TA – RG 21/11615 y 21/18450

En este caso, se interpusieron ante el Tribunal dos recursos distintos contra la misma orden de ejecución de un laudo arbitral extranjero que extendía la cláusula compromisoria de un contrato a varias empresas que no eran signatarias, así como a las personas físicas de las empresas demandadas. El Tribunal ordenó la acumulación del asunto tras desestimar del procedimiento unos documentos que se habían presentado demasiado tarde, vulnerando el principio de contradicción.

A modo de recordatorio, para que una parte, ya sea una persona física o jurídica, pueda ser parte en un procedimiento de arbitraje, el Tribunal debe determinar si el tribunal arbitral es competente en virtud del consentimiento de dicha parte al arbitraje. El Tribunal anuló la orden de ejecución relativa al laudo controvertido, al considerar que no se había acreditado la implicación personal de los ejecutivos, ni su voluntad de quedar vinculados por la cláusula compromisoria.

 

3 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 21/14388

La SCIP-TA examinó, por remisión de la Corte de casación francesa, un recurso de tercería contra una orden que otorgaba la ejecución a un laudo arbitral que había condenado al Estado libio y varias de sus entidades a pagar un importe de dinero a una sociedad. La SCIP-TA consideró que el Banco Central de Libia, quien incoó el recurso, no demostró su interés para ejercitar la acción de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 583º de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa, por falta de haber demostrado un interés personal que fuera distinto del del Estado de Libia y de sus emanaciones para impugnar la decisión atacada por la vía de la tercería.

 

10 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 18/14721

En este asunto, la SCIP-TA conoció de un recurso de anulación contra un laudo arbitral dictado en un litigio entre una sociedad constituida con arreglo a la legislación ucraniana y el Estado de Moldavia, en el contexto del Tratado sobre la Carta de la Energía del 17 de diciembre de 1994 (TCE).

Las partes se oponían en cuanto a la competencia del tribunal arbitral para examinar su litigio y, más precisamente, para determinar si los derechos invocados por la demandante, que resultaban de la adquisición de un derecho de crédito nacido de un contrato de suministro de electricidad, podían calificarse de inversión en el sentido del TCE.

En última instancia, el Tribunal de Apelación de París, al que se había remitido el asunto después de que la Corte de casación francesa anulara su primera decisión, planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la cuestión de la interpretación del término “inversión” en el sentido del tratado.

Habiendo el TJUE dado a conocer su interpretación, que llevaba en sustancia a descartar la existencia de una inversión en el caso concreto, la SCIP-TA anuló el laudo.

Consideró, en cuanto a las cuestiones de derecho, que esta interpretación vinculaba al juez nacional, incluso cuando el litigio oponía a una sociedad nacional de un Estado tercero a la Unión Europea con otro Estado tercero, dado que el TJUE se había declarado competente. Esta afirmación de competencia se justifica por la necesidad de asegurar una interpretación uniforme por parte de los Estados miembros de la Unión Europea del concepto de inversión en el sentido del TCE, búsqueda de unidad cuyo alcance está ahora necesariamente circunscrito a situaciones que implican a partes terceras a la Unión Europea en vista de la jurisprudencia del TJUE. También, la afirmación según la cual la apreciación hecha por el Tribunal sobre el concepto de inversión entraría en conflicto con una definición comúnmente aceptada en Derecho internacional no está establecida.

En cuanto a las cuestiones factuales, el Tribunal consideró que la demandante no demostraba que el TJUE se hubiera pronunciado sobre elementos incompletos o erróneos.

Finalmente, juzgó que la anulación del laudo no podía ser considerada como pudiendo atentar contra el derecho de propiedad infringiendo el artículo 1º del protocolo adicional n.º 1 a la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, un análisis que conduciría a negarle al juez del control toda posibilidad de anulación.

 

10 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 20/18330

En un asunto referente a un recurso de anulación contra un laudo emitido bajo el auspicio de la ICC, la SCIP-TA recalificó la solicitud de desestimación de la recusación relativa a la constitución irregular del tribunal arbitral como excepción de inadmisibilidad y la desestimó alegando que los hechos habían salido a la luz después del laudo.

 

La SCIP-TA reconoció la existencia de relaciones personales estrechas entre un árbitro y el asesor de una de las partes, considerando que estas debían ser reveladas. Además, estimó que había pruebas suficientes que permitían considerar que la falta de revelación pudo crear una duda razonable en la mente de una de las partes sobre la independencia y la imparcialidad del árbitro, y accedió a la solicitud de anulación.

 

10 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 21/09460

La SCIP-TA aceptó la validez de una cláusula de conciliación previa obligatoria, pero rechazó la excepción de inadmisibilidad en el incumplimiento de esta cláusula, argumentando que la notificación del litigio se había realizado correctamente por correo electrónico y que se había respetado el período de 30 días para la resolución amistosa.

También rechazó la excepción de inadmisibilidad basada en el estoppel, argumentando que la opción abierta por el artículo 1217º del Código civil francés permitía al demandante formular en primera instancia una nueva solicitud, con carácter principal, sobre esta base, sin que ello constituya una contradicción de postura ni mala fe procesal.

El Tribunal confirmó que la huelga de la central de Gardanne constituía un caso de fuerza mayor según los criterios establecidos por el contrato, excluyendo el requisito de imprevisibilidad. Además, validando su carácter irresistible, el Tribunal confirmó la decisión de los primeros jueces que reconocieron su carácter liberatorio.

 

31 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 21/07383

La SCIP-TA desestimó un recurso de anulación de un laudo arbitral dictado bajo la dirección de la SCIP entre una empresa camerunesa, una empresa suiza, filial de una empresa francesa en liquidación, y una empresa adquirente libanesa y accionista minoritaria de la empresa camerunesa. El litigio se refería al ejercicio por esta última de su derecho de tanteo.

Tras recordar que la competencia del tribunal arbitral no queda excluida por el mero hecho de que una norma de orden público, aunque sea ley de policía, sea aplicable a la relación jurídica en cuestión, y constatar que las acciones en litigio pertenecían a la filial suiza de la empresa en liquidación, cuya cesión no estaba sometida a la competencia exclusiva del Tribunal de Comercio en virtud del artículo R.662-3 del Código de Comercio francés, el tribunal estimó que la filial suiza había vendido sus acciones a la empresa libanesa al margen de las normas del procedimiento de insolvencia, por lo que el litigio relativo al ejercicio del derecho de tanteo aplicado a esta venta no entraba en el ámbito del procedimiento de insolvencia, sino que constituía un litigio contractual no excluido de la competencia del tribunal arbitral.

La SCIP-TA desestimó entonces el motivo basado en la violación del orden público internacional, en la medida en que se basaba en primer lugar en motivos idénticos a los motivos, desestimados, que se basaban en la incompetencia del tribunal arbitral, en la medida en que pretendía a continuación cuestionar el razonamiento de los árbitros sobre el ejercicio del derecho de tanteo y la validez de este derecho en relación con los demás derechos controvertidos, lo que en realidad sólo persigue obtener una revisión del fondo del laudo arbitral, y, por último, en la medida en que no justificaba cómo el principio de autonomía de las personas jurídicas se inscribe en el concepto francés de orden público internacional.

 

7 de febrero de 2023 – SCIP-TA – RG 22/00710

En este caso, la SCIP-TA conoció de un recurso interpuesto por una sociedad constituida con arreglo al derecho indio contra una sentencia del Tribunal de Comercio de París que desestimaba parcialmente sus pretensiones de pago de facturas por el suministro de prendas de vestir encargadas por una empresa francesa dedicada al comercio de ropa confeccionada.

El Tribunal consideró que, conociendo el carácter internacional de la venta, las partes habían sometido voluntariamente la resolución del litigio al derecho interno francés, con exclusión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías celebrada en Viena el 11 de abril de 1980.

Las partes no estaban de acuerdo sobre si las facturas de las mercancías debían pagarse, dado que las mercancías habían sido entregadas por barco desde la India a Francia más tarde de la fecha de llegada inicialmente acordada.

La SCIP-TA confirmó la sentencia impugnada sobre este punto, considerando que las partes, a la luz de sus intercambios, habían acordado mutuamente retrasar la fecha de llegada de la primera entrega, por lo que el pago de la factura correspondiente era exigible.

Confirmó la desestimación de la reclamación del pago de la segunda entrega al no haberse probado la existencia de un acuerdo de aplazamiento de la entrega.

 

7 de febrero de 2023 – SCIP-TA – RG 21/17513

En el marco de un recurso contra una sentencia del Tribunal de Comercio de Bobigny, que había rechazado una solicitud de suspensión del procedimiento a la espera de una decisión de la Corte de casación francesa sobre la validez de los embargos en virtud del derecho europeo, la SCIP-TA revocó la decisión sobre este punto y ordenó la suspensión del procedimiento en interés de la buena administración de la justicia.

Consideró que el resultado del procedimiento ante la Corte de casación, dependiente a su vez de la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es determinante para la resolución del litigio, y desestimó el motivo basándose en la exigencia de un plazo razonable, estando obligado el juez francés a garantizar la plena aplicación del derecho de la Unión Europea y a evitar cualquier conflicto entre decisiones.

 

7 de febrero de 2023 – SCIP-TA – RG 21/19243

En este caso, en el que conocía de un recurso contra un laudo arbitral pronunciado bajo la égida de la Cámara de Comercio Internacional en un litigio entre una sociedad de derecho suizo y partes de nacionalidad marfileña, la SCIP-TA rechazó los seis argumentos de anulación que le fueron sometidos, alegando que el tribunal arbitral carecía de competencia, y que éste no había cumplido con su misión ni con el principio de contradicción.

La SCIP-TA dictaminó que el tribunal arbitral no ignoró su competencia al desestimar la solicitud de suspensión del procedimiento como consecuencia del litigio relativo a la anulación de una resolución social que no entraba en el ámbito del arbitraje, ya que no se había pronunciado sobre la validez de esta resolución, limitándose a declarar que la cuestión era irrelevante para la resolución del litigio que se le había sometido, dado que el razonamiento del tribunal arbitral para llegar a esta conclusión no estaba bajo el control del juez de anulación.

El Tribunal sostuvo que el árbitro no se aparta de su misión si disfruta de la libertad otorgada por la ley aplicable al litigio, puesto que el uso, por un tribunal arbitral, de la libertad de apreciación que le confiere la ley aplicable para pronunciarse sobre una solicitud no es suficiente para calificar ese poder como amigable composición.

El Tribunal descartó las quejas sobre el incumplimiento del principio de la contradicción, considerando, en particular, que los elementos sobre los cuales el tribunal arbitral se basó estaban en el debate, puesto que los árbitros no tienen que presentar a las partes los argumentos jurídicos que apoyen su razonamiento antes de que se dicte el laudo.

En consecuencia, se desestimó el recurso por estos motivos.

Sin embargo, la SCIP-TA desestimó parcialmente la sentencia por incumplimiento del tribunal arbitral de su misión, en la medida en que condenó a una parte solidariamente con las demás, aunque no se le hubiera presentado ninguna solicitud en ese sentido.

 

14 de febrero de 2023 – SCIP-TA – RG 21/10727

En este caso, se interpuso ante el Tribunal un recurso contra un laudo arbitral bajo la égida de la Cámara de Comercio Internacional en un litigio entre una sociedad de derecho español y una sociedad de derecho saudí. La SCIP-TA descartó los tres argumentos de anulación que le habían sido sometidos, basados en la vulneración por el tribunal arbitral de su misión, del incumplimiento del principio de contradicción y del conflicto del laudo con el orden público internacional.

El Tribunal dictaminó que el tribunal arbitral no se había apartado de su misión usando su libertad de apreciación que le confería la ley española aplicable, que no permite considerar que había dictaminado en amigable composición. El Tribunal sostuvo además que las discrepancias observadas en la aplicación de las normas procesales propias al arbitraje, que se produjeron en un contexto sanitario peculiar y se basaban sobre un imperativo de rapidez y de eficacia, no habían causado ningún daño a las partes y no habían tenido ninguna incidencia en el resultado del litigio.

El Tribunal descartó la eventual vulneración del principio de contradicción y de la igualdad de armas, en particular puesto que las sociedades demandantes no han demostrado cómo la organización elegida por el tribunal arbitral para el procedimiento y las audiencias vulneraba esos principios.

Por fin, el Tribunal dictaminó que la existencia de un compromiso perpetuo invocada para demostrar la contrariedad al orden público internacional no se caracterizaba en modo alguno.

Por consiguiente, el Tribunal desestimó el recurso.

 

21 de febrero de 2023 – SCIP-TA – RG 20/13899

En este caso, se interpuso ante Tribunal un recurso en anulación contra un laudo por el que tribunal arbitral, al que se recurrió en virtud del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para la Promoción y Protección de Inversiones, se declaró incompetente.

El procedimiento fue incoado por ciudadanos británicos contra el Estado de Uruguay por vulneración de sus obligaciones en virtud del Tratado relativo a un proyecto de explotación de yacimientos de hierro en Uruguay, que no había sido concluido.

Los demandantes del arbitraje actuaban como beneficiarios de un fideicomiso familiar ubicado en las Islas Caimán.

El Tribunal consideró que los motivos elegidos por el tribunal arbitral basados en la condición temporal del Tratado no estaban justificados para rechazar su competencia, al tratarse de la apreciación de una condición material a la protección prevista en el Tratado y no de una condición procesal relativa al consentimiento al arbitraje.

Por consiguiente, el Tribunal anuló el laudo, puesto que ninguna otra razón alegada por Uruguay impedía la competencia del tribunal arbitral.

 

15 de noviembre de 2022 – SCIP-TA – RG 22/10737

En este asunto, el Tribunal conoció de un recurso interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Comercio de París. Este tribunal se declaró parcialmente competente para resolver demandas hechas por una sociedad de derecho francés contra dos sociedades de derecho italiano, en virtud de una cláusula atributiva de competencia incluida en las condiciones generales anexas a una carta de nombramiento.

Confirmó la sentencia en todas sus disposiciones, considerando que el argumento basado en la falta de validez de la cláusula debía ser rechazado, ya que la sociedad recurrente no había demostrado la falta de poder de su ejecutiva signataria del compromiso, que, incluso suponiendo que se estableciera, no era en ningún caso oponible a un tercero según las disposiciones del derecho italiano aplicable, y la falta de consentimiento alegada no podía considerarse probada.

Consideró que la existencia de un escrito era una forma suficiente según el reglamento, sin necesidad de referirse en exceso a los hábitos de las partes o a la existencia de una costumbre de la que tuvieran conocimiento, siendo el formalismo requerido por el artículo 25º, párrafo 1º, satisfecho en este caso.

Finalmente, determinó que la cláusula no era oponible a la sociedad italiana no signataria del compromiso. La indivisibilidad de las demandas no podía ser válidamente opuesta por la recurrente a esta sociedad.

 

10 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 21/18655

En este asunto, el Tribunal conoció de un recurso interpuesto por sociedades de derecho neerlandés contra una sentencia del Tribunal de Comercio de Auxerre. Este tribunal rechazó sus demandas de devolución de fondos recibidos por la SAFER (Empresas de ordenación del territorio y de implantación rural) en el contexto de una promesa de venta de terrenos agrícolas a la que habían renunciado.

La SCIP-TA confirmó la sentencia recurrida. Consideró que la falta de pago de las sociedades neerlandesas era culpable y que éstas debían al vendedor una indemnización por el perjuicio sufrido, justamente evaluado en la suma que las entidades compradoras habían pagado a la SAFER en el proceso de adquisición.

En consecuencia, el Tribunal confirmó la decisión según la cual la SAFER debía pagar las sumas depositadas por las entidades compradoras al vendedor en reparación de su perjuicio financiero y de inmovilización del bien inmueble.


24 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 22/00733 y 22/00734

La SCIP-TA conoció de un recurso de anulación contra una orden dictada por el denominado Conseiller de la mise en état (juez encargado de la instrucción preparatoria), por error manifiesto de apreciación y por abuso de poder.

El Tribunal indicó que las demandas que no se habían presentado previamente al Conseiller de la mise en état y sobre las que, por consiguiente y con razón, no se había pronunciado, no entraban en el ámbito del recurso de anulación. Luego, recordó que la orden por la cual el Conseiller de la mise en état decidió remitir el examen de las excepciones de inadmisibilidad a la formación del tribunal no puede ser objeto de recurso de anulación, siendo esta decisión una medida de administración judicial.

 

24 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 22/12646

En este asunto, el Tribunal conoció de un recurso interpuesto por una sociedad francesa y su sociedad matriz (a continuación “A” y “B”) contra una decisión del Tribunal de Comercio de París que había rechazado su competencia internacional para pronunciarse sobre el litigio entre estas dos sociedades y una sociedad alemana.

El litigio se refería a la ruptura brutal de exclusividad de un contrato de distribución alegada por la sociedad francesa (“A”) contra la sociedad alemana con la que mantenía relaciones comerciales desde hacía mucho tiempo.

La sociedad “A” solicitaba a su cocontratante la reparación del perjuicio financiero sobre la base del contrato de distribución celebrado entre ellas, mientras que la sociedad “B”, tercero del contrato, formulaba su demanda de indemnización por la pérdida sufrida en el terreno delictual.

La SCIP-TA revocó parcialmente la decisión en aplicación del artículo 7º del Reglamento no 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, conocido como “Reglamento Bruselas I bis”, considerando que el criterio del lugar del hecho dañoso para la acción delictual de la sociedad “B” justificaba la competencia del juez francés.

Confirmó la incompetencia del juez francés para examinar la acción de indemnización de carácter contractual iniciada por la sociedad “A” contra la sociedad alemana, en vista del criterio del lugar de ejecución del contrato, ubicado en Alemania, según la cláusula de localización del contrato prevista por el artículo 8º del contrato.

 

SCIP-TA – 14 de febrero de 2023 – RG 22/16659

En apelación contra una sentencia de un juicio sumario por el que el Presidente del Tribunal Judicial de París se negó a revocar la sentencia, dictada ex parte, por la que había autorizado a una parte a llevar a cabo una diligencia de prueba in futurum consistente en acceder al puesto de trabajo informático de una empleada que había participado en las negociaciones relativas a una licencia de patente FRAND y a embargar determinados documentos que se encontraban en el puesto de trabajo de dicha empleada en las condiciones establecidas por la sentencia, la SCIP-TA confirmó la sentencia en todas sus disposiciones tras constatar que:

  • La derogación del principio de contradicción estaba suficientemente motivada por la necesidad de preservar pruebas que son intrínsecamente volátiles (intercambios de correos electrónicos mantenidos por una empleada) y por el riesgo cierto de degradación de las pruebas, ya que las normas americanas sobre protección de pruebas no están destinadas a aplicarse en Francia;
  • La fidelidad en la presentación de las demandas no es una exigencia prevista por el artículo 145º de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa y no existe cualquier elemento que permita demostrar que unas omisiones hubieran podido alterar la apreciación del denominado juge des requêtes (juez que conoció de las demandas);
  • El motivo legítimo quedó suficientemente acreditado al demostrarse la relación entre las diligencias solicitadas y el litigio entre ambas sociedades y su utilidad, sin que el artículo 145º exija que el demandante acredite la legitimidad de la acción para la que se solicita la diligencia;
  • Las medidas solicitadas fueran limitadas en el tiempo y en su finalidad y proporcionadas al objetivo perseguido;
  • El secreto profesional y el “legal privilege” que amparan las correspondencias entre un abogado y su cliente estaban suficientemente protegidos por la clasificación adicional ordenada por el juez de medidas provisionales, que designó a un antiguo Presidente del Colegio de Abogados para llevarla a cabo, sin necesidad de nombrar a un experto adicional ni de ordenar una comisión rogatoria en Estados Unidos.

 

14 de marzo de 2023 – SCIP-TA – RG 21/06118

En este caso, la SCIP-TA conocía de un recurso de apelación interpuesto contra un auto por el que se concedía el orden de ejecución a un laudo dictado bajo los auspicios de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en un litigio entre el Estado de Libia y una sociedad de derecho turco.

En cuanto a la competencia, el Tribunal declaró que no le corresponde al juez que conoce de la anulación, ni tampoco, por extensión, al juez que conoce de la orden de ejecución, pronunciarse sobre la validez del protocolo en el que se basa la demanda invocada por la demandante para demostrar la existencia de una inversión en el sentido del tratado, ya que esta cuestión, independiente de la relativa al alcance del consentimiento del Estado de Libia al arbitraje, corresponde al fondo del asunto.

Sostuvo que el tribunal había mantenido con todo derecho su competencia rationae materiae a la luz de las disposiciones del tratado bilateral sobre inversiones (TBI) en el que se basaba la consulta, ya que las reclamaciones en cuestión entraban dentro de las categorías cubiertas por el tratado y se referían a inversiones anteriores realizadas en territorio libio.

Sobre la cuestión de la competencia rationae temporis, la SCIP-TA sostuvo que no importaba cuándo se realizaron las inversiones, ya que el TBI especifica que las inversiones pueden haberse realizado “antes o después de su entrada en vigor”, y que lo único que importaba era la fecha en que surgió el litigio. En este caso, la controversia surgió después de la entrada en vigor del tratado y se refería al incumplimiento de los compromisos asumidos en un protocolo de acuerdo concluido después de esa fecha. Incumplimiento que, porque el protocolo de acuerdo pretendía poner fin al litigio anterior, dejando constancia de las concesiones recíprocas de las partes, dio lugar a una nueva controversia de carácter autónomo.

Desestimó la queja basada en el hecho de que el reconocimiento o la ejecución del laudo eran contrarios al orden público internacional, debido a la irreconciliabilidad del laudo arbitral cuya ejecutoriedad se impugnaba con un juicio cuya ejecutoriedad solicitaba el Estado de Libia, con carácter incidental, en el presente procedimiento.

A tal efecto, señaló que la fecha anterior del juicio en cuestión no podía justificar la prioridad invocada por el apelante, ya que intervino en un procedimiento iniciado después de que se hubiera sometido el asunto al tribunal arbitral, aunque la cuestión de la validez del protocolo se le hubiera sometido y fuera de su competencia en cuanto al fondo, en la medida en que determinó el resultado de las pretensiones sobre las que debía pronunciarse, ya que la acción ejercitada por el Estado de Libia ante el tribunal estatal tenía como único objetivo impedir la ejecución del laudo arbitral que debía dictarse.

Por consiguiente, desestimó el recurso contra la orden de ejecución.

 

10 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 21/07854

En este asunto, la SCIP-TA conoció de un recurso interpuesto por una sociedad constituida en Catar contra una sentencia del Tribunal de Comercio de París que desestimaba sus pretensiones de indemnización contra un nacional chino y dos sociedades luxemburguesas por incumplimiento del acuerdo de inversión que había celebrado con ellos en su calidad de accionistas mayoritarios de una sociedad de derecho francés.

Mientras dicha sociedad era objeto de un procedimiento de conciliación ante el Tribunal de Comercio de París, para el que se había convocado una licitación destinada a encontrar un inversor, el acuerdo preveía el compromiso de los accionistas mayoritarios de votar a favor de una ampliación de capital reservada a la sociedad catarí, bajo la condición suspensiva de la aceptación del paquete por el accionista minoritario, que disponía de un derecho de veto. Las partes se comprometieron a cooperar diligentemente hasta una fecha límite para garantizar el cumplimiento de esta condición. Sin embargo, antes de que expirara el plazo, los accionistas mayoritarios acordaron con el accionista minoritario la adquisición de una participación en otra empresa en el marco del procedimiento de licitación.

La SCIP-TA confirmó la sentencia recurrida. Sostuvo que el acuerdo de inversión no podía considerarse nulo por falta de claridad en cuanto a su objeto, ya que los compromisos de las partes eran suficientemente precisos y las posibilidades de ajustes posteriores, en función de las negociaciones llevadas a cabo con el accionista minoritario, eran determinables, puesto que se conocían las posiciones y exigencias de este último. Rechazó el argumento de la caducidad del compromiso, ya que el incumplimiento de la condición suspensiva era imputable a los accionistas mayoritarios, que habían hecho posible que el accionista minoritario firmara con otro inversor antes del plazo acordado.

El Tribunal dictaminó que este comportamiento constituía una falta por parte de los accionistas mayoritarios, que habían incumplido así los compromisos contraídos con la sociedad catarí. No obstante, las demandas interpuestas por la sociedad catarí fueron desestimadas al no existir ningún perjuicio demostrable que pudiera ser indemnizado, ya que la sociedad recurrente no aportó pruebas de un lucro cesante o de una pérdida grave de la oportunidad de ver prosperar su inversión dadas las posiciones adoptadas por el accionista minoritario.

La demanda de los demandados por abuso de proceso fue desestimada, a la vista de la conducta ilícita así calificada.

 

17 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 21/05879

En este caso, la SCIP-TA conocía de un recurso interpuesto por una empresa francesa de biotecnología contra una sentencia del Tribunal de Comercio de París que la había condenado a reembolsar las sumas adeudadas en virtud de un contrato de financiación que había celebrado con una sociedad de inversión con sede en las Islas Vírgenes Británicas.

El litigio se refería a la celebración y ejecución de un sofisticado contrato financiero suscrito por la sociedad francesa y la sociedad de inversión el 21 de agosto de 2019: “Agreement for the issuance of and subscription to warrants giving access to notes convertible into new and/or existing shares and/or redeemable in cash with share subscription warrants attached", traducido en francés por “contrat d’émission et de souscription à des Obligation Remboursables en Numéraire ou en Actions Nouvelles avec bons de souscription d’actions attachés” (“OREAN con warrants”) y en castellano por “Contrato de emisión y suscripción de obligaciones reembolsables en efectivo o en acciones nuevas con warrants.

Este contrato trataba del importe de 24.000.000 euros, a desembolsar en ocho tramos de 3.000.000 euros en una duración limitada de cuatro años, mediante una línea de financiación de obligaciones convertibles en acciones dando lugar a sucesivos aumentos de capital variable.

La sociedad Biotechnologie, que denunciaba el comportamiento de la sociedad de inversión en el ejercicio de sus prerrogativas contractuales, resolvió el contrato y se opuso al reembolso de la financiación.

La SCIP-TA confirmó la sentencia impugnada, que había estimado la solicitud de reembolso de la sociedad de inversión de conformidad con las disposiciones contractuales.

El litigio estaba sometido a la ley francesa según la voluntad de las partes establecida en el contrato.

El Tribunal consideró que el contrato, que no era un contrato de servicios, no era nulo y que lo mismo ocurría con las cláusulas controvertidas que se criticaban. Por último, estimó que la sociedad recurrente no había demostrado la existencia de un vicio contractual o de un incumplimiento de las obligaciones reglamentarias por parte de su cocontratante que le dieran derecho a una indemnización.

 

10 de enero de 2023 – SCIP-TA – RG 21/16271

La SCIP-TA revocó la decisión de los tribunales inferiores y condenó a una empresa francesa a compensar a una empresa española por el importe de la reevaluación fiscal del impuesto sobre el valor añadido (IVA) pagado en España por productos que había suministrado y facturado a la empresa francesa bajo el régimen de exención del IVA, siendo la reevaluación fiscal del IVA debida a la conducta ilícita de la empresa francesa, que había elaborado una declaración falsa de entregas intracomunitarias.

 

14 de marzo de 2023 – SCIP-TA – RG 21/11936

Tras recordar que la aquiescencia a la demanda sólo se admite respecto de derechos que sean de libre disposición de la parte, que es el caso de un litigio comercial internacional que no entra dentro de las materias enumeradas en el artículo 2060 del Código Civil francés, la SCIP-TA consideró que la parte demandada había consentido a la demanda de anulación de la orden de ejecución, al haber querido las partes dar pleno efecto a su acuerdo transaccional por el que renunciaban a la ejecución del laudo y, en consecuencia, pronunció la anulación de la orden de ejecución.

 

28 de marzo de 2023 – SCIP-TA – RG 21/12319 y 21/12324

En este caso, la SCIP-TA conoció de un recurso de anulación de dos laudos y de un addendum al laudo final en un litigio entre una sociedad de derecho marfileño y una sociedad de derecho nigeriano relativo a la ejecución de los términos de una empresa conjunta creada entre ellas para adquirir las filiales de un grupo que explotaba estaciones de servicio en África.

El recurso interpuesto por la sociedad nigeriana contra el laudo parcial y el laudo final se basaba en la afirmación de que el tribunal arbitral, al conceder determinadas sumas a la sociedad marfileña, había compensado el perjuicio sufrido por las filiales del grupo y no el perjuicio proprio sufrido por la dicha sociedad.

Este motivo, que no planteaba una cuestión de competencia, fue desestimado.

También se desestimó por infracción del orden público internacional, lo que faltaba de hecho.

Por último, se desestimó el recurso contra el addendum al laudo final, que reducía la deuda final de la sociedad marfileña al reexpresar el desglose de las cantidades pagadas entre ellas tal como figuraba en el laudo final.

El Tribunal estimó que el tribunal arbitral había cometido un error material de cálculo en el reparto de las costas entre las partes, que podía ser corregido en el curso del procedimiento previsto al efecto, sin menoscabo de su misión.

 

28 de marzo de 2023 – SCIP-TA – RG 22/01076

En un litigio entre una sociedad suiza que había emitido obligaciones para financiar su deuda y una sociedad inglesa que se había comprometido a suscribir dichas obligaciones y a recaudar fondos con los inversores, pero que había alegado la exigibilidad anticipada del empréstito obligacional por incumplimiento, por la sociedad suiza, de su obligación de comunicar información sobre sus cuentas, la SCIP-TA rechazó la solicitud de anulación de la cláusula resolutoria, considerando que ésta preveía compromisos suficientemente precisos y que se cumplían las condiciones para su aplicación.

El Tribunal confirmó la sentencia que validaba la exigibilidad anticipada y rechazó la alegación del acreedor de mala fe en la activación de la cláusula resolutoria, dictaminando que el acreedor había aplicado las disposiciones contractuales proporcionalmente y que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa deudora no podía excusarse por ninguna otra razón.

 

18 de abril de 2023 – SCIP-TA – RG 20/15087

La SCIP-TA ha rechazado un recurso contra una orden de ejecución de un laudo arbitral dictado bajo los auspicios de la Cámara de Comercio francesa entre el Reino de Baréin y una empresa francesa, actualmente en liquidación judicial tras la rescisión de un contrato para la creación de una fábrica de aprovechamiento energético de los residuos.

La SCIP-TA rechazó en primer lugar el motivo de la incompetencia del tribunal arbitral, basándose en que el tribunal se había declarado efectivamente competente sobre el Reino de Baréin y que el desacuerdo sobre la competencia se refería al fondo del litigio, en particular a la responsabilidad de uno de los organismos del Estado, la Dirección General del Medioambiente (GDE), por no haber expedido un permiso medioambiental, ya que tal argumento no era competencia del juez encargado del control.

A continuación, la SCIP-TA desestimó el motivo basado en la violación del orden público internacional, señalando en primer lugar que el tribunal arbitral no había escindido la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos y que, sin cuestionar el principio de la unidad del Estado, había excluido la responsabilidad del Reino de Baréin por motivos determinantes al fondo y no susceptibles de revisión por el juez encargado de la revisión.

 

18 de abril de 2023 – SCIP-TA – RG 22/00415

En un recurso interpuesto contra una orden que concedía la ejecución de un laudo arbitral dictado de conformidad con el reglamento de arbitraje MPC en un litigio entre una sociedad constituida de conformidad con el derecho francés y una sociedad constituida de conformidad con el derecho neerlandés, la SCIP-TA dictaminó que el tribunal arbitral se había declarado, con toda razón, competente, ya que la aceptación por parte de la sociedad francesa de una propuesta comercial emitida por correo electrónico y que contenía una referencia expresa a las condiciones MPC y al reglamento de arbitraje MPC eran suficientes para cristalizar su consentimiento a la oferta de arbitraje.

Consideró que el envío por la sociedad francesa de un proyecto de acuerdo marco sin firmar que contenía una cláusula de competencia a favor de los tribunales franceses no podía poner en entredicho este consentimiento.

Descartó cualquier violación al orden público internacional, considerando que las disposiciones del artículo L. 441-7-1 del Código de Comercio francés, invocadas por la sociedad francesa, que exigen un acuerdo escrito entre el proveedor y el mayorista, no eran aplicables en este caso, ya que la relación comercial se limitaba a la celebración de contratos instantáneos.

Por consiguiente, se confirmó la orden.

 

18 de abril de 2023 – SCIP-TA – RG 22/00793

El Tribunal confirmó, en aplicación del artículo 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa, el auto del conseiller de la mise en état (juez encargado de la instrucción preparatoria) que había declarado inadmisible el recurso interpuesto por una parte contra un laudo arbitral internacional dictado en Francia cuando este recurso no estaba disponible.

 

4 de julio de 2023 – SCIP-TA – RG 21/19249

En un recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral dictado en un litigio entre un Estado y dos empresas de derecho francés, la SCIP-TA dictaminó que la queja basada en la incompetencia del tribunal arbitral era admisible, reafirmando el principio según el cual cuando la competencia ha sido debatida ante el tribunal arbitral, las partes no se ven privadas del derecho a formular nuevos motivos y argumentos sobre esta cuestión ante el juez encargado de la anulación, y a presentar nuevas pruebas a tal efecto.

Sin embargo, declaró esta queja infundada, ya que la cláusula compromisoria invocada por las empresas francesas expresaba sin ambigüedad el consentimiento de las partes al arbitraje y el Estado demandante no podía, para negar su consentimiento, invocar disposiciones de su derecho nacional.

Juzgó que el tribunal no había hecho caso omiso de los términos de su mandato, señalando que el juez encargado de la anulación, que no es responsable de la revisión del laudo, no puede controlar la apreciación del tribunal arbitral sobre la admisibilidad de las reclamaciones que se le presentaron.

Por último, desestimó el motivo que se sacó de la violación del orden público internacional, en ausencia de cualquier demostración de la existencia de fraude o corrupción cometidos por las empresas demandadas.

Por consiguiente, se desestimó el recurso.

 

4 de julio de 2023 – SCIP-TA – RG  22/11351

En este caso, la SCIP-TA conoció del recurso principal interpuesto por una sociedad de derecho francés y su filial establecida en Hungría contra una sentencia del Tribunal de Comercio de París que concedía parcialmente una indemnización por la ruptura brutal de una relación establecida. El litigio tenía su origen en la terminación de una relación comercial establecida durante 17 años entre la filial húngara y un grupo industrial francés YY, ya que este último había puesto fin a la relación sin notificarlo previamente por escrito.

El Tribunal, tras declarar admisible el recurso interpuesto contra la decisión anterior a la sentencia definitiva sobre un incidente de comunicación de documentos en el marco de la apelación cruzada de la sociedad YY, confirmó sus disposiciones.

Consideró que la ruptura fue brutal y no estaba justificada por ningún motivo serio por la sociedad YY que inició la ruptura, y concedió una indemnización correspondiente al período de preaviso que se consideró necesario, teniendo en cuenta las circunstancias en el momento de la ruptura.

Por lo tanto, el hecho de que la sociedad húngara esté en cese de actividad posteriormente a la ruptura por la cesión de sus activos a una sociedad tercera de Hungría, a la que no existían pruebas de que se hubiera transferido el contrato, no se tuvo en cuenta al evaluar el perjuicio.

El perjuicio se evaluó sobre la base del período de preaviso de 12 meses, utilizando el método habitual basado en el margen de contribución.

El Tribunal confirmó la desestimación de la pretensión de la empresa matriz de reparación del perjuicio sufrido de forma indirecta, ya que su reclamación en virtud del artículo 1240 la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa se refería a las consecuencias de la ruptura, que no se había demostrada que fuera culpable, y no a la brutalidad de la rescisión.

 

4 de julio de 2023 – SCIP-TA – RG 22/17631

La SCIP-TA consideró admisible y estimado la demanda de rectificación de un error material en la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Cámara de Comercio Internacional del Tribunal de Apelación de París (Cámara 5-16) en un procedimiento de anulación de un laudo arbitral dictado el 19 de noviembre de 2019, bajo los auspicios de la CCI, en un litigio entre la República de Gabón y una empresa gabonesa de obras públicas.

El Tribunal consideró, en aplicación del artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa, que no existía conexión, ya que el requerimiento de rectificación de un error material y el recurso contra la sentencia objeto de la demanda de rectificación no constituían dos asuntos distintos.

Señaló que el artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece a los litigantes la alternativa de presentar su caso ante el tribunal que dictó la decisión o el tribunal al que se remite la decisión, y sobre esta base descartó la inadmisibilidad de un requerimiento presentado ante el Tribunal de Apelación mientras está pendiente un recurso.

En cuanto a la rectificación solicitada, el Tribunal consideró que había cometido un error exclusivamente material al escribir “después de” en lugar de “antes de” en la penúltima línea del párrafo 97, ignorando así el carácter temporal de las fechas mencionadas en la misma parte del párrafo; este error debe rectificarse, sin que quede alterado el razonamiento del Tribunal por la rectificación.

 

14 de marzo de 2023 – SCIP-TA – RG 21/14386

En este caso, el asunto se remitió a la SCIP-TA sobre la base de un auto del Conseiller de la mise en état (juez encargado de la instrucción preparatoria) que había paralizado la ejecución de un laudo arbitral que era objeto de un recurso de anulación pendiente ante el Tribunal. Declaró que, aunque no se mencionara en el artículo 916º de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa, el procedimiento de “déféré-nullité”[1], que no constituye un recurso autónomo, está sujeto a las condiciones de forma y plazo previstas por este texto, no siendo la sanción del exceso de poder que persigue tal que excluya la aplicación de las condiciones de forma y plazo exigidas por la ley para el ejercicio del procedimiento de “déféré-nullité”.

Por lo tanto, de conformidad con este artículo, dicho procedimiento debe interponerse ante el Tribunal “en el plazo de quince días a partir de la entrega del auto de que se trate”. Esta formulación, que constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 641º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significa que el día en que se entrega el auto se tiene en cuenta para el cómputo del plazo.

Además, el Tribunal señaló que no podía considerarse que esta solución vulnerara el derecho de acceso a los tribunales, ya que las partes estaban asistidas por un abogado, profesional experto, y este método de cómputo del plazo propio de la remisión había sido establecido por la Corte de casación francesa con anterioridad al procedimiento en cuestión.

 

21 de marzo de 2023 – SCIP-TA – RG 21/20341

En este asunto, la SCIP-TA conoció de un recurso interpuesto por una sociedad de derecho alemán contra una sentencia del Tribunal de Comercio de Créteil en un caso de transporte internacional de mercancías que la enfrentaba a una sociedad de derecho francés y a una sociedad de derecho lituano. La SCIP-TA confirmó la responsabilidad del transportista establecida por los tribunales inferiores.

Consideró que la ausencia de reservas en la carta de porte respecto a la totalidad de los daños denunciados no era suficiente para descartar esta responsabilidad ya que la ruptura de la cadena de frío, en la que se basaba la solicitud de indemnización y cuya realidad estaba comprobada, no era aparente en el momento de la recepción de la mercancía pero se había revelado posteriormente.

Estimó, en cuanto al llamamiento en garantía formulado contra la sociedad de derecho lituano, que la demora en la entrega del documento a su destinatario no es motivo para invalidar su transmisión al organismo receptor ni dar lugar a la anulación de la cédula de emplazamiento siempre que dicho acto hubiera sido debidamente transmitido a este organismo, en los términos previstos por el reglamento (CE) n.º 1393/2007, y que la no ejecución de la notificación en el plazo prescrito no constituye una causa de anulación de la notificación.

Señaló que la falta de traducción del documento no podía justificar la anulación de la citación, ya que esta sociedad había comparecido regularmente en el procedimiento y había podido hacer valer sus derechos.

 

16 de mayo de 2023 – SCIP-TA – RG 21/21189

La SCIP-TA rechazó la solicitud de reclasificación en arbitraje interno, ya que el laudo afectaba a los intereses del comercio internacional.

Rechazó el recurso de anulación basado en la incompetencia del tribunal arbitral. Primero recordó que el incumplimiento de una cláusula de mediación es una cuestión de admisibilidad y no de competencia. Luego, desestimó el carácter patológico de la cláusula basándose tanto en el principio de interpretación de buena fe como en el del efecto útil.

El Tribunal desestimó el argumento basado en el incumplimiento de la misión, considerando que no le correspondia al juez del control revisar el laudo y que los árbitros no se habían pronunciado sobre solicitudes que no estaban en debate.

Sobre la cuestión de la amigable composición, el Tribunal señaló que el árbitro era libre de hacer la elección que considerase oportuna, siempre que la explicara, como ocurrió en este caso.

Finalmente, desestimó los otros argumentos que en realidad buscaban revisar la decisión y obtener la revisión del laudo.

 

16 de mayo de 2023 – SCIP-TA – RG 22/20498

En este asunto, la SCIP-TA conoció de un recurso interpuesto por dos sociedades de derecho francés contra una sentencia del Tribunal de Comercio de Nancy, dictada sobre su competencia, en un procedimiento que las enfrentaba a una sociedad de derecho alemán.

Consideró que la cláusula atributiva de competencia incluida en las condiciones generales de compra a las que se refería uno de los artículos del acuerdo que servía de base a sus pretensiones no podía, en este caso, oponerse a las sociedades francesas. Ello se debía a que este acuerdo, firmado bajo los auspicios de un mandatario ad hoc designado por el Tribunal de Comercio, tenía un objeto más amplio que los compromisos especificados por las disposiciones que hacían esta remisión. Esta última sólo concernía a los pedidos realizados por una de las sociedades francesas a la sociedad alemana, sin que se pudiera deducir que fuera aplicable a otras obligaciones derivadas del contrato. La redacción de la estipulación del contrato relativa a la reparación de incumplimientos confirmó esta interpretación.

Por lo tanto, descartó la competencia de la jurisdicción francesa bajo artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis.

También descartó la competencia de las jurisdicciones francesas bajo artículo 7o, punto 1o, a) del mismo reglamento, señalando que el lugar de ejecución de las obligaciones controvertidas se encontraba en Alemania, de modo que la opción abierta por estas disposiciones no podía ejercerse.

En estas circunstancias, se confirmó la sentencia.

 

4 de julio de 2023 – SCIP-TA – RG 22/19928

En este asunto, la SCIP-TA conoció de un recurso interpuesto por una sociedad rusa contra una sentencia del Tribunal de Comercio de París que desestimaba su excepción de incompetencia a favor de la jurisdicción rusa en un litigio que la enfrentaba a una sociedad alemana iniciado en Francia en virtud de una cláusula atributiva de competencia a favor de los tribunales de París.

El Tribunal, al determinar que la acción iniciada concernía efectivamente la ejecución del contrato en el cual figuraba la cláusula litigiosa, confirmó la decisión de los tribunales inferiores desestimando a la sociedad rusa de todas sus alegaciones respecto a la validez de la cláusula tanto en la forma como en el fondo, en virtud de las condiciones establecidas en el artículo 25o, párrafo 1o del Reglamento Bruselas I bis y del derecho interno.

 

23 de mayo de 2023 – SCIP-TA – RG 22/05378

En este asunto, la SCIP-TA conoció de un recurso de anulación contra un laudo arbitral dictado bajo los auspicios de las normas de la Cámara de Comercio internacional de Paris, en un litigio entre una sociedad constituida en los Emiratos Árabes Unidos y una sociedad de derecho libio.

Declaró admisible la queja de la falta de independencia de la presidenta del tribunal arbitral, considerando que, si la circunstancia en la que se basaba la demanda fue revelada durante el procedimiento, sin que el demandante la invocara ante el tribunal arbitral, la publicidad que dio lugar a esta revocación se produjo después de que la presidenta, que en ningún momento mencionó esta circunstancia, comunicara a las partes su declaración de independencia, por lo que la empresa demandante ya no tuvo que investigar la independencia del árbitro.

Sin embargo, el Tribunal juzgó que la queja no estaba fundada, ya que la intervención de un barrister que pertenecía a la misma chambers que la presidenta del tribunal arbitral, no en el procedimiento impugnado de arbitraje sino en un procedimiento judicial distinto, en el cual la sociedad adversa no era parte, no es sujeta a la obligación de notificación impuesta al juez árbitro y no puede dar lugar a dudas razonables en las partes sobre la independencia.

Asimismo, el Tribunal descartó las quejas de la molestia por reconocimiento[2] o de la ejecución del laudo con el orden público internacional, considerando que la vulneración alegada a la colegialidad de las deliberaciones no se estableció, ni tampoco la relativa al principio de contradicción.

Al final, juzgó que la vulneración de una ley de policía extranjera, que no había sido demostrada, no podía justificar por sí misma la anulación de un laudo arbitral, incurriéndose en la sanción únicamente en la medida en que dicha ley protege un valor o un principio que el propio orden público francés no podía permitir que se desconociera ni siquiera en un contexto internacional, lo que, en el presente caso, tampoco había sido demostrado.

Por consiguiente, el recurso de anulación fue desestimado.

 

6 de junio de 2023 – SCIP-TA – RG 21/21386

En este asunto, la SCIP-TA conoció de un recurso interpuesto contra un auto por el que se concedía el exequatur a un laudo por el cual un juez árbitro se había declarado competente para resolver las solicitudes de indemnización formadas contra el Estado de Malasia por personas que se presentaban como descendientes del Sultán de Sulú, en virtud de un convenio firmado por él en 1878.

El Tribunal declaró admisibles las solicitudes formadas contra este Estado, al considerar que el artículo 1525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa, que abre la posibilidad de apelación contra la decisión sobre una solicitud de reconocimiento o de ejecución de un laudo arbitral dictado en el extranjero, no dispensa al Tribunal de Apelación de examinar las causas de inadmisión opuestas a la solicitud de ejecución, puesto que la referencia al artículo 1520 de dicha Ley se refiere únicamente a la revisión del laudo arbitral.

En cuanto al fondo, el Tribunal consideró que, a pesar de las incertidumbres asociadas a su traducción, la cláusula imputada podía ser considerada como cláusula compromisoria, indicando la voluntad de las partes del acuerdo de recurrir a un procedimiento de arbitraje para resolver cualquier litigio derivado de este contrato.

Sin embargo, el Tribunal estimó, dadas las circunstancias que presidieron la negociación del convenio, que la elección del Cónsul General de la Corona Británica para conocer de tal litigio había sido determinante en su voluntad de recurrir a tal procedimiento, siendo esta designación inseparable de la voluntad de un compromiso, de modo que la desaparición de esta función necesitaba un nuevo acuerdo de voluntades de las partes, que la intervención del juez de apoyo[3] no podía sustituir.

El Tribunal concluyó que el árbitro no podía, en estas condiciones, declararse válidamente competente, anulando así la orden de ejecución.

 

13 de abril de 2023 – SCIP-TA – RG 22/16687

En este asunto, la SCIP-TA conocía de un recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de Paris que declaró admisible, pero infundada la impugnación formada por el anterior dirigente y empresas accionistas del grupo XX contra un contrato de compra de bonos acordado entre la sociedad X y un fondo de inversión luxemburgués Y por un importe de 30.500.000 euros en fecha de 31 de julio de 2019.

La acción registrada se basaba en la violación por la sociedad X del derecho europeo resultante de la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, llamada “Directiva folleto”, relativa a la oferta pública el día de la operación financiera de la que querían beneficiarse los demandantes, ya que se trataba, según ellos, de un caso de nulidad absoluta.

Los demandantes que actuaron a título personal solicitaron, sobre esta base, la anulación del contrato principal e indirectamente la nulidad de las garantías concedidas y su garantía concedidos a título individual.

El Tribunal consideró que los demandantes carecían de interés personal directo y actual para impugnar el contrato de compra de bonos acordado entre la sociedad del grupo X y la sociedad Y y que seguía cumpliéndose entre dichas empresas.

El Tribunal observó que el contrato no vulneraba directamente ninguno de sus derechos y que no demostraban sufrir personalmente de cualquier irregularidad.

Por consiguiente, la acción principal fue declarada inadmisible sobre la base del artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa sin que fuera necesario pronunciarse sobre la naturaleza de la nulidad alegada.

Las otras reclamaciones presentadas como consecuencia de la solicitud de nulidad fueron desestimadas.

 

18 de abril de 2023 – SCIP-TA – RG 22/18600

La SCIP-TA, que conocía una petición de nulidad de un auto de archivo dictado por el conseiller de la mise en état (juez encargado de la instrucción preparatoria) por el incumplimiento por el recurrente de las penas impuestas contra él, declaró dicho recuro inadmisible, porque no constaba exceso de poder por parte del conseiller.

La SCIP-TA recordó que la remisión de una orden de revocación sobre la base del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa es inadmisible, salvo por decisión judicial, en caso de exceso de poder, de una posibilidad de interponer un recurso de casación de la decisión de exclusión de la lista que afecta al ejercicio del derecho de recurso.

El Tribunal estimó que el conseiller sino excedió sus poderes al juzgar que la ejecución provisional estaba unida de pleno derecho a la decisión del tribunal de primera instancia en virtud del artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que la mera “desestimación de pretensiones ulteriores u opuestas” no bastaba para justificar la decisión del tribunal de primera instancia. Declaró dicha petición de nulidad inadmisible puesto que no había habido exceso de poder.

 

28 de marzo de 2023 – SCIP-TA – RG 22/08053

En un recurso de anulación de un laudo arbitral dictado bajo los auspicios de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en un litigio entre una sociedad de derecho argelino y una sociedad de derecho austriaco, la SCIP-TA estimó que el motivo basado en la supuesta falta de ejecución del acuerdo amistoso preliminar previsto en una cláusula compromisoria no constituía una excepción de incompetencia, sino una cuestión relativa a la admisibilidad de las pretensiones y que no era una de las causas de interposición del recurso de anulación previstas en el artículo 1520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa, por lo que no le correspondía al juez encargado de la anulación revisar la apreciación realizada por el tribunal arbitral al desestimar esta excepción. Por consiguiente, desestimó el recurso.

 

4 de abril de 2023 – SCIP-TA – RG 22/00408 y 22/00410

En un recurso de anulación de dos laudos arbitrales dictados bajo los auspicios de la Cámara de Comercio Internacional de París, en un litigio entre una sociedad de derecho camerunés y una sociedad de derecho belga y un establecimiento público autónomo de derecho belga, la SCIP-TA dictaminó que la cláusula compromisoria que designaba a la “Cámara de Comercio Internacional” y remitía a un reglamento de arbitraje preexistente cuya denominación correspondía a la utilizada en el seno de la Cámara de Comercio Internacional de París no podía cuestionar la clara voluntad de las partes de situar el procedimiento arbitral bajo los auspicios de dicho reglamento, ya que la determinación del lugar del arbitraje en París, sede de dicha Cámara, confirmaba la elección de las partes en favor de su aplicación.

También sostuvo que un litigio relativo a la aplicación de un acuerdo en virtud del cual las partes comparten la carga de los impuestos derivados de su relación jurídica podía someterse a arbitraje.

Por último, dictaminó que, en ausencia de fraude o de menoscabo del objetivo de lucha contra la corrupción, el incumplimiento de las normas aplicables en materia fiscal no podía sancionarse por motivos de orden público internacional.

Por consiguiente, el recurso fue desestimado.

 

4 abril de 2023 – SCIP-TA – RG 22/07777

En un recurso de anulación de un laudo arbitral dictado en París el 18 de marzo de 2022 bajo los auspicios de la Cámara de Arbitraje Internacional de París (CAIP) en un litigio relativo a un contrato de suministro y transporte de trigo, la SCIP-TA rechazó la excepción de incompetencia del tribunal arbitral basada en el supuesto carácter patológico de dos cláusulas concurrentes e incompatibles a las que el contrato remitía por referencia. Consideró que, por aplicación del principio de interpretación de buena fe y de efectividad, las dos cláusulas demostraban la voluntad de las partes de someter sus litigios a arbitraje, siendo cada cláusula válida y aplicable alternativamente, según la naturaleza del litigio, lo que correspondía decidir al tribunal arbitral.

El Tribunal rechazó también el motivo basado en la violación de la contradicción, estimando que los motivos criticados para la elección entre “arbitraje institucional y arbitraje ad hoc”, aunque no hubieran sido discutidos, no eran manifiestamente decisivos para responder a la cuestión de la elección entre “arbitraje y tribunales estatales”, que era la única cuestión sometida a la decisión de los árbitros.

 

18 de abril de 2023 – SCIP-TA – RG 23/00008

La SCIP-TA conocía de un auto emitido por el conseiller de la mise en état (juez encargado de la instrucción preparatoria) por el que se declaraba admisible el recurso de casación interpuesto inmediatamente por sociedades suecas contra una sentencia del Tribunal de Comercio de Lyon que había declarado admisibles las pretensiones formuladas contra ellas por una sociedad de derecho francés por la violación brutal de las relaciones comerciales establecidas. La SCIP-TA confirmó la decisión, considerando que, aunque no fuera acompañada de una medida cautelar o de una medida de instrucción técnica, la sentencia recurrida tenía, no obstante, un carácter mixto que autorizaba un recurso de casación inmediato cuando, resolviendo sin reserva alguna en cuanto a la ley aplicable al litigio, el Tribunal de Comercio decidió, en su fallo, parte de la cuestión principal.

En esta ocasión, el Tribunal recuerda que, en asuntos internacionales, una controversia sobre la ley aplicable al litigio tiene por objeto resolver parte de la cuestión principal si el examen de esta parte es necesario para apreciar el fundamento de una demanda.

 

18 de abril de 2023 – SCIP-TA – RG 23/02180, RG 23/012181 et RG 23/02182

La SCIP-TA conocía de la remisión de autos del conseiller de la mise en état (juez encargado de la instrucción preparatoria) que suspendían el procedimiento a la espera de una decisión de la Corte de Casación francesa sobre asuntos en los que estaba implicada la parte recurrida por hechos idénticos a los invocados por los recurrentes en apoyo de sus pretensiones. La SCIP-TA consideró que las soluciones que encontraría el juez de casación tendrían necesariamente un impacto directo en la solución del litigio, ya que el hecho de resolver dichos asuntos sin conocer el resultado del procedimiento de casación podía exponer a las partes, en caso de resoluciones contradictorias, a nuevos recursos de casación, lo que se traduciría en un alargamiento significativo del procedimiento en su perjuicio.

Por consiguiente, confirmó los autos que se le habían remitido en interés de la buena administración de la justicia.

 

9 de mayo de 2023 – SCIP-TA – RG 21/18628

La SCIP-TA, conociendo de un recurso contra una sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de Sens que había en particular declarado admisibles las reclamaciones de una compañía de seguros luxemburguesa, revocó la sentencia y declaró inadmisibles las reclamaciones al no existir subrogación en los derechos de su asegurado.

El Tribunal dictaminó que una sociedad constituida con arreglo al derecho luxemburgués no podía invocar la subrogación contractual sobre la base de una escritura en la que se mencionaban compañías de seguros constituidas con arreglo al derecho belga y al derecho francés con la misma razón social. También consideró que no había subrogación legal, ya que la compañía luxemburguesa no pudo demostrar que había soportado la carga financiera de la indemnización pagada al asegurado.

 

6 de junio de 2023 – SCIP-TA – RG 22/13366

La SCIP-TA conoció de un recurso interpuesto por una sociedad de derecho francés contra una sentencia del Tribunal de Comercio de París que la condenaba a pagar una determinada cantidad como medida de indemnización a una sociedad establecida en Rumanía con la que había puesto fin voluntariamente a las relaciones comerciales establecidas.

Tras rechazar todas las objeciones procesales, el Tribunal, pronunciándose sobre el fondo, confirmó que se cumplían las condiciones del artículo L 442-6 5° del Código de Comercio francés al no existir una razón objetiva que justificara la rescisión sin previo aviso.

Confirmó el importe de la pérdida concedida por los tribunales inferiores y desestimó por falta de pruebas la reclamación, por parte de la empresa demandante, de una indemnización de un perjuicio distinto derivado del incumplimiento de contrato.

 

13 de junio de 2023 – SCIP-TA – RG 21/07296

La SCIP-TA conocía de un recurso de anulación de un laudo parcial dictado en París bajo los auspicios de la Cámara de Comercio e Industria en un litigio entre una empresa malasia y una empresa francesa, por un lado, y una empresa argelina de derecho público, por otro lado, en relación con un litigio sobre un proyecto de desalinización de agua de mar.

El Tribunal desestimó el recurso de anulación del laudo por el que el tribunal arbitral se había declarado competente basándose en cláusulas de arbitraje de contratos distintos. En primer lugar, consideró que la intención de las partes era poder consolidar en un único arbitraje los litigios relativos a los acuerdos suscritos en relación con la construcción del proyecto, y que en este caso se habían cumplido las condiciones para la consolidación.

En segundo lugar, el Tribunal confirmó la vigencia de la extensión de la cláusula de arbitraje a las partes no firmantes, señaló la implicación de estos terceros y consideró que tenían conocimiento de todos los acuerdos, incluidas las cláusulas de arbitraje contenidas en los distintos contratos.

El Tribunal también sostuvo que el tribunal arbitral no había fallado en su misión y que había ejercido la facultad discrecional de que disponía en el contexto de su función de juez, y que tal decisión entraba dentro del ámbito de las opciones procesales que no estaban sujetas a revisión por el Tribunal.

 

4 de julio de 2023 – SCIP-TA – RG 20/18196

En un litigio internacional entre un agente comercial francés y una empresa americana, la SCIP-TA consideró que la relación contractual en cuestión calificaba como agente comercial, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto “Trendsetteuse” de 4 de junio de 2020, considerando que la calificación de agente comercial no estaba condicionada a la existencia de un poder de negociación de precios.

En cuanto a la ley aplicable, señaló que, aunque la ley francesa aplicable a los contratos de agente comercial fuera una ley de orden público interno, no era una ley imperativa aplicable en el orden internacional, lo que justificaba la anulación de la norma de conflicto aplicable.

En cuanto a la elección por las partes de la ley del Estado de Nueva York, la SCIP-TA, aplicando el Convenio de La Haya de 14 de marzo de 1978 aplicable a los contratos de agencia, cuyas normas son idénticas a las del Reglamento Roma I, desestimó la excepción de incompatibilidad de esta legislación con el orden público del foro y confirmó la decisión de los primeros jueces en la medida en que aplicaron la legislación del Estado de Nueva York para desestimar la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato, estimar la demanda de indemnización por plazo de previos y desestimar la demanda de indemnización por daños y perjuicios por ejecución abusiva del contrato de agente.

En cuanto al pago de comisiones negativas, la SCIP-TA revocó la decisión del Tribunal de Comercio, señalando que la obligación del principal de remunerar al agente es una obligación legal en virtud de la legislación del Estado de Nueva York.

Por último, la SCIP-TA confirmó la legalidad de la cláusula de no competencia sobre la base del derecho neoyorquino, rechazando la calificación de ley de policía de la jurisprudencia que regula las cláusulas de no competencia en el derecho francés, y precisando que, en el derecho neoyorquino, las cláusulas restrictivas de la competencia están estrictamente controladas por los jueces, en aplicación de los principios del Common Law y que no existe incompatibilidad entre las normas francesas y neoyorquinas, ya que ambas aplican el principio de proporcionalidad y exigen una limitación en el tiempo y en el espacio, pudiendo también el juez estadounidense limitar la cláusula en la medida que considere razonable.

 


[1] Acto procesal por el que una de las partes impugna una orden del juez encargado de la instrucción preparatoria para que sea revisada por la sala.

[2] Se puede invocar la “molestia de reconocimiento” cuando la excepción de cosa juzgada se haya invocado sin éxito ante los órganos jurisdiccionales de primera instancia.

[3] En los procedimientos de arbitraje, el término “juez de apoyo” se refiere al Presidente del Tribunal de Primera instancia/Presidente del Tribunal Comercio.